Tras una semana de negociaciones con los diferentes bloques se logró la aprobación por unanimidad en general y por mayorÃa en particular en
artÃculos. Guillermo Carmona y Anabel Fernández Sagasti, Diputados Nacionales por el FPV estuvieron presentes en la sesión, entre otros funcionarios y dirigentes polÃticos. El recinto se colmó de banderas y militantes, y en la puerta, junto a la militancia que se congregó desde temprano, continuó la campaña en apoyo a la aprobación de la ley impulsada por el grupo de debate polÃtico Pensamiento CrÃtico, con la participación de músicos en vivo y artistas visuales.
Para la aprobación del proyecto, se consensuaron entre los bloques, modificaciones respecto del texto que llegó con la media sanción de Senadores, estos acuerdos permitieron la votación por unanimidad, por lo cual deberá volver al Senado para su aprobación final.
Entre otros aspectos, el proyecto aprobado incluye un cronograma de aplicación de voto electrónico (50% del padrón para el 2015, y 100% para el 2017), y extiende el manejo estatal de la pauta publicitaria también a los medios gráficos y vÃa pública. En este sentido, se trata de un proyecto que amplÃa y profundiza la propuesta de la ley nacional. Un gran triunfo para la democracia mendocina, que pone a la provincia a la altura de las transformaciones polÃticas nacionales, aporta transparencia y equidad en el proceso electoral, termina con los acuerdos cerrados de las cúpulas partidarias en la confección de las listas de candidatos, y propicia la aparición de nuevos actores en la vida polÃtica.
La Corriente Nacional de la Militancia Mendoza comparte la alegrÃa de haber trabajado arduamente en la concreción de este logro para la democracia, felicita a sus militantes por el aporte realizado, y extiende el agradecimiento a todos aquellas personas y sectores sociales que participaron en el proceso.
Debate y texto completo de la media sanción en Diputados
Durante el debate dado en el recinto, la titular del bloque del Frente para la Victoria, Silvia Ramos, hizo una “reflexión polÃtica†sobre las implicancias del tratamiento de una ley de esta naturaleza en Mendoza, porque “es una iniciativa de varios legisladores de la provincia que responde a la demanda de muchos sectores de la sociedadâ€. Esta propuesta, “era una necesidad expresa de la ciudadanÃaâ€.
“La aprobación de este proyecto tiene muchos antecedentes, porque todos los bloques tienen iniciativas para esta reforma polÃtica, iniciativas que con mucha generosidad han subordinado a este proyecto producto del consensoâ€, acotó la legisladora.
En ese marco, hizo una diferenciación entre lo “legal†y la “legitimidad†de las leyes, señalando que “en este caso deberÃamos hablar de legitimidad, porque se trata de una herramienta que se construye a partir del aporte ciudadanoâ€.
A su turno, el presidente de la bancada radical, Néstor Parés, valorizó la presencia de “la militancia†en la Legislatura, puesto que “indica que habÃa una expectativa por este temaâ€.
Reconoció en ese sentido, “el gesto del oficialismo que tenÃa una media sanción que podrÃa haber impuesto, pero que sin embargo hemos tenido la posibilidad de hacer las cosas como los mendocinos se merecenâ€.
Además, hizo alusión a dos de los puntos que toca esta media sanción, como el financiamiento de las campañas, porque “transparentar los fondos de campaña sirve para saber de dónde salen los fondosâ€, y el voto electrónico, “que nos va a colocar entre las provincias que más avances ha tenido en sistemas electoralesâ€.
Por su parte, AnÃbal RÃos, presidente del bloque demócrata, dijo que “hemos buscado los consensos para sacar una ley gradual y que en el tiempo funcionará a plenoâ€.
“Esta ley es fruto de muchosâ€, señaló, y subrayó que se trató de “ordenar coincidencias dispersas†porque “intentamos legislar para todos los mendocinosâ€.
También el diputado Lucas Ilardo (FPV) calificó este dÃa como “históricoâ€, y recordó cuando en 2009 se sancionaba las PASO a nivel nacional como el “principio de un proceso de recuperación polÃtica†que permitió “rescatar la militancia juvenilâ€.
“Sin PASO Mendoza tenÃa un panorama sombrÃoâ€, “era necesario recuperar los partidos polÃticos y reivindicar a la polÃtica como única herramienta posible de transformación de la sociedadâ€, agregó.
Por su parte, Tadeo GarcÃa Zalazar (UCR), expresó que “nos llena de orgullo después de 30 años de democracia, debatir proyectos que mejoran la participación democrática. Estamos ante una oportunidad histórica, todas las fuerzas polÃticas se unieron resignando proyectos personales, para lograr una reforma polÃtica, necesaria que irá mejorando paulatinamenteâ€.
El legislador radical se refirió a diversos puntos de la ley, destacando que se avanzará en la transparencia de los fondos para la financiación de los partidos polÃticos, en una competencia equilibrada para todos; y destacó como “muy positiva†la implementación del voto electrónico. También dijo que desde el radicalismo “hubiésemos deseado eliminar la lista sábana en el 2015â€.
Destacó que el debate para mejorar el sistema electoral mendocino comienza y se seguirá trabajando en este sentido en la Legislatura.
A su turno, Daniel Cassia (PF) subrayó que “Mendoza asiste hoy a un gran paso de decisión polÃticaâ€. El legislador se refirió a la implementación de las PASO, como “un logro del Gobierno Nacionalâ€, y como “un acierto polÃtico, que beneficia a todos, aun a los que pensamos diferenteâ€.
Cassia concluyó su discurso recalcando que “ningún partido le ganó a otro, ganó la democracia, el acuerdo. Nadie perdió ni cedió nada, todos ganaronâ€.
Desde la bancada demócrata Aldo Vinci, habló acerca del logro de concensuar a pesar de las diferencias ideológicas, y alcanzar mediante “un gran trabajoâ€, en una ley cuyo objetivo “es compartido por todos los partidosâ€. “Esta es una manifestación de polÃtica de Estado. No se avanza encerrándonos en las estructuras partidarias, esta ley da mayores ámbitos de participaciónâ€.
Finalmente, puso en valor la voluntad del oficialismo de abrir el debate, y agradeció el trabajo de todos los legisladores.
Hugo Babolené (PD), manifestó que “esta no es una ley perfecta, es una ley posible, a la que se ha llegado después de un largo debate, dejando diferencias ideológicasâ€. El legislador enfatizó la importancia de la sanción de la norma, que no implementará “las PASOâ€, sino las elecciones “Primarias Abiertas Simultáneas Conjuntas y Obligatoriasâ€, se está sancionando pensando en una ley “para Mendozaâ€.
El diputado Néstor Piedrafita, del bloque Nuevo Encuentro consideró que al tratar la iniciativa referida a las PASO “estamos tratando una ley que es parte de la historia de las luchas populares†y comparó la institución de las Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias en la provincia con la aprobación de la ley Saenz Peña de 1912, que promovió el voto universal y secreto y la ley del voto femenino de 1947 que reconoció el derecho de las mujeres a sufragar.
Además, el legislador opinó que “esta ley hace que la ciudadanÃa elija al candidato†en lugar de las cúpulas partidarias y destacó que la posibilidad de acceso equitativo a publicitar las propuestas en medios audiovisuales, equipara las oportunidades para todos los partidos polÃticos.
En el mismo sentido, se refirió a la prohibición que se establece para efectuar pautas publicitarias con aportes privados ya que serán distribuidos de forma ecuánime los espacios de difusión. También se refirió positivamente a la inclusión del derecho al voto de jóvenes de 16 y 17 años y subrayó como una ventaja la “gradualidad†de la aplicación de los cambios en el sistema de elección que se impulsa en la iniciativa.
Finalmente, Piedrafita deseó que la adhesión de Mendoza a las PASO sea “un cambio de paradigma en la polÃtica de Mendozaâ€.
A continuación, la diputada del bloque UCR- Alem, Teresa Maza, agradeció a la Diputada Nacional, Laura Montero, por haberle permitido presentar en la Legislatura provincial un proyecto de su autorÃa, que “hoy es parte de este debateâ€.
Además, rescató la oportunidad de que todos los partidos polÃticos hayan aportado, acomodado y consensuado, ya que “es un logro de la democraciaâ€, que tiene un significado especial para todos aquellos que no han vivido siempre en democracia.
Alejandro Viadana (PJ), se refirió a los expedientes e iniciativas presentadas desde todas las fuerzas polÃticas y que hoy se ven reflejadas en una sola, que si bien “no creo que es la mejor ley posible, es la que mejor que logramosâ€.
En ese sentido, subrayó que esta ley “transforma la realidad polÃtica de Mendoza†y que ha sido posible gracias “al trabajo mancomunado en Diputados, que se manifiestan en la Leyâ€.
Luego, la diputada Marina FemenÃa (PJ) recordó los antecedentes a Nivel Nacional que permitieron que hoy se pudiera tratar esta norma, que tiene a su parecer tres puntos clave, la limitación del Poder económico; la democratización de los medios de comunicación y el fortalecimiento de los partidos polÃticos y de la soberanÃa polÃtica en la ciudadanÃa .
Coincidió con otros oradores en que “es un momento histórico para nosotros, pero principalmente para la sociedad mendocina†y pidió que se adjuntara en el anexo de la ley las firmas de apoyo de distintas sociedades civiles de Mendoza.
Raúl Guerra (PJ), expresó que “es un avance y una demostración de madures cÃvica†el lograr esta ley, en donde “ningún partido ha perdido, todos han ganado y en especial el pueblo ha ganadoâ€.
También destacó “la mesura del Partido Demócrata, para equilibrar las posturas de los partidos mayoritariosâ€.
En el mismo sentido, Luis Francisco (PJ) manifestó que el trabajo realizado por los integrantes de la Cámara Baja ha sido con “madurez y contenidoâ€.
Tanto Guerra como Francisco, expresaron la necesidad de seguir avanzando y trabajando en la Reforma Constitucional, ya que es necesario para el mejoramiento de la sociedad, coincidieron.
Finalmente, Fabián Miranda (PJ) señaló que “es una buena leyâ€, que “ha sido posible por el coraje del Gobernador Francisco Pérez, que solicitó desde un comienzo que se trabajara en la adhesión a la Ley nacionalâ€.
Por último, remarcó la calidad del contenido de la norma y el salto que ha dado la polÃtica mendocina con esta ley.
Texto completo aprobado por Diputados
Media Sanción Expte. Nro.: 0000064305
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y CÃMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
TÃTULO I - ELECCIONES PRIMARIAS ABIERTAS, SIMULTÃNEAS Y OBLIGATORIAS.
CAPÃTULO I
ART. 1° - Elecciones Primarias: Todas las agrupaciones polÃticas procederán en forma obligatoria a seleccionar a sus candidatos a cargos públicos electivos provinciales y municipales mediante elecciones primarias, abiertas, en forma simultánea, en todo el territorio provincial, en un solo acto electivo, mediante voto secreto y obligatorio, conforme las disposiciones de la presente Ley.
Art. 2° - Definiciones: Entiéndase por agrupaciones polÃticas a los partidos polÃticos, alianzas y confederaciones conformados de acuerdo a la Ley N° 4.746.
En adelante, se denomina elecciones primarias a las elecciones internas, abiertas, simultáneas y obligatorias por las cuales las agrupaciones polÃticas deberán seleccionar a todos sus candidatos a cargos electivos provinciales y municipales.
Entiéndase por Junta Electoral Provincial a la Junta Electoral Permanente prevista en el artÃculo 55 de la Constitución de la Provincia.
Art. 3° - Fecha de convocatoria y realización de las elecciones primarias: La convocatoria a elecciones primarias deberá realizarla el Poder Ejecutivo Provincial con una antelación no menor a los noventa (90) dÃas corridos previos a su realización.
Las elecciones primarias y generales podrán celebrarse en la misma fecha que las elecciones primarias y generales nacionales.
Para las elecciones del año 2017 en adelante el Poder Ejecutivo Provincial no podrá adherir a lo dispuesto por la Ley Nacional N° 15.262 y su Decreto Reglamentario N° 17.265/59, debiendo aplicarse la legislación provincial electoral para la elección de cargos provinciales y municipales, tanto en las primarias como en las generales.
Art. 4° - Autoridad de Aplicación, Competencia y Facultades: La Junta Electoral Provincial será autoridad de aplicación del presente régimen de elecciones primarias. A tal efecto acordará con la Junta Electoral Nacional todas las medidas tendientes para la realización del acto electoral en conjunto dentro de las limitaciones establecidas en el art. 122 de la Constitución Nacional y la Sección II de la Constitución de la Provincia.
En todo lo que no se encuentre modificado por la presente Ley y resulte de aplicación, se estará a lo dispuesto por la Ley Electoral Provincial Ley N° 2.551 y sus modificatorias, la Ley de Partidos PolÃticos N° 4.746 y sus modificatorias y en la Ley de Regulación y Financiamiento de Campañas Electorales N° 7.005 y sus modificatorias.
Art. 5° - Designación de precandidatos: La designación de los precandidatos es una facultad exclusiva de las agrupaciones polÃticas, debiendo respetar las respectivas Cartas Orgánicas, los requisitos establecidos en la Constitución Provincial, las Leyes Electoral N° 2.551 y sus modificatorias, de Partidos PolÃticos N° 4746 y sus modificatorias y la presente.
Los partidos pueden reglamentar la participación de extrapartidarios en sus cartas orgánicas.
Cada agrupación polÃtica determinará los requisitos para ser precandidato por las mismas, debiendo respetar la normativa general que resulte de aplicación.
Art. 6° - Avales: Las listas de precandidatos a Concejales, Intendente, Senadores y Diputados Provinciales, Convencionales Constituyentes, Gobernador y Vicegobernador, deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al tres por ciento (3%) del padrón de afiliados a la agrupación, en la provincia, distrito o Municipio, según corresponda.
Ningún afiliado podrá avalar más de una (1) lista. En caso que un afiliado hubiera avalado más de una lista, dichos avales se tendrá por inexistente.
Art. 7° - Precandidatos: Los precandidatos que se presenten en las elecciones primarias sólo pueden hacerlo en la lista de una (1) sola agrupación polÃtica y para una (1) sola categorÃa de cargos electivos.
CAPÃTULO II. Electores.
Art. 8° - Obligatoriedad:En las elecciones primarias deben votar todos los electores, de acuerdo al Registro Nacional de Electores confeccionado por la Justicia Nacional Electoral para la elección general respectiva, utilizándose el mismo padrón que para la elección general, donde constarán todas las personas que cumplan dieciséis (16) años de edad hasta el dÃa de la elección general (art.7 ley 26774). El incumplimiento de este deber no implicará sanción para los menores de dieciocho (18) años.
El elector votará en el mismo lugar en las dos elecciones, salvo razones excepcionales o de fuerza mayor, de lo cual se informará debidamente por los medios masivos de comunicación.
Art. 9° - Voto: Los electores deben emitir un (1) solo voto por cada categorÃa de cargos a elegir, pudiendo optar por distintas listas de diferentes agrupaciones polÃticas.
Se dejará constancia de la emisión del voto de la misma manera que para las elecciones generales.
CAPÃTULO III. Presentación y oficialización de listas para las elecciones primarias
Art. 10 - Solicitud. Plazo: Hasta cincuenta y cinco (55) dÃas antes de las elecciones primarias las agrupaciones polÃticas deberán solicitar a la Junta Electoral Provincial la asignación de colores para las boletas a utilizar en las elecciones primarias y la elección general.
Las boletas de todas las listas de una misma agrupación tendrán el mismo color o número, los que no podrán repetirse con el de otras agrupaciones, salvo el blanco. Aquellas que no hayan solicitado color, deberán utilizar en las boletas de todas sus listas el color blanco.
Cuando para las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias a los cargos nacionales, prevista en la ley nacional N° 26.571, el juzgado federal con competencia electoral asigne colores a las agrupaciones nacionales, los mismos serán utilizados también por las agrupaciones de distrito de cada agrupación nacional para la postulación de precandidatos para cargos electivos provinciales y municipales.
Art. 11 - Presentación. Plazo. Requisitos: Las listas de precandidatos se deben presentar ante la junta electoral de cada agrupación hasta cincuenta (50) dÃas antes de la elección primaria para su oficialización. Las listas deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Número de precandidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar, respetando el porcentaje mÃnimo de precandidatos de cada sexo de conformidad con lo dispuesto por la legislación provincial vigente;
b) Nómina de precandidatos acompañada de constancias de aceptación de la postulación suscritas por el precandidato, indicación de domicilio, número de documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cÃvica, y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales y legales pertinentes;
c) Designación de apoderado y responsable económico-financiero de lista y constitución de domicilio especial en la ciudad asiento de la junta electoral de la agrupación;
d) Denominación de la lista, mediante nombre. No podrán utilizar el nombre de personas vivas, de la agrupación polÃtica, ni de los partidos que la integraren;
e) Avales conforme lo establecido en el artÃculo 6 de la presente ley;
f) Declaración jurada de todos los precandidatos de cada lista comprometiéndose a respetar la plataforma electoral de la lista;
g) Plataforma programática y declaración del medio por el cual la difundirá.
Las listas podrán presentar copia de la documentación descrita anteriormente ante la justicia electoral.
Art. 12 - Oficialización. Recursos: Presentada la solicitud de oficialización, la junta electoral de cada agrupación verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Constitución Nacional, la Ley de Partidos PolÃticos, la Ley Electoral Provincial Nº 2.551 y modificatorias, la carta orgánica partidaria y, en el caso de las alianzas, de su reglamento electoral. A tal efecto podrá solicitar la información necesaria a la Junta Electoral Provincial, que deberá evacuarla dentro de las veinticuatro (24) horas desde su presentación.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentadas las solicitudes de oficialización la junta electoral partidaria dictará resolución fundada acerca de su admisión o rechazo, y deberá notificarla a las listas presentadas dentro de las veinticuatro (24) horas.
Cualquiera de las listas podrá solicitar la revocatoria de la resolución, la que deberá presentarse por escrito y fundada ante la junta electoral partidaria dentro de las veinticuatro (24) horas de serle notificada. La misma deberá expedirse dentro de las veinticuatro (24) horas de su presentación.
La solicitud de revocatoria podrá acompañarse del recurso de apelación en forma subsidiaria en base a los mismos fundamentos. Ante el rechazo de la revocatoria planteada, la junta electoral partidaria elevará el expediente sin más a la autoridad electoral competente dentro de las veinticuatro (24) horas del dictado de la resolución confirmatoria.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la resolución confirmatoria, la resolución de la junta electoral de la agrupación puede ser apelada por cualquiera de las listas de la propia agrupación ante el juzgado con competencia electoral del distrito, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de serle notificada la resolución, fundándose en el mismo acto.
El juzgado electoral deberá expedirse en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas.
Los recursos de revocatoria y apelación interpuestos contra las resoluciones que rechacen la oficialización de listas serán concedidos con efecto suspensivo.
Todas las notificaciones de las juntas electorales partidarias pueden hacerse indistintamente en forma personal ante ella, por acta notarial, por telegrama con copia certificada y aviso de entrega, por carta documento con aviso de entrega, o por publicación en el sitio web oficial de cada agrupación polÃtica.
Art. 13 - Comunicación: La resolución de oficialización de las listas una vez que se encuentra firme, será comunicada por la junta electoral de la agrupación, dentro de las veinticuatro (24) horas, a la Junta Electoral de la Provincia, la que deberá informar a la autoridad electoral pertinente a los efectos de la asignación de los espacios publicitarios, haciéndose también la comunicación al gobierno de la Provincia a los mismos fines.
CAPÃTULO IV. Boleta de sufragio.
Art. 14 - Requisitos. Oficialización: Las boletas de sufragio tendrán las caracterÃsticas establecidas en la Ley Electoral Provincial y en la reglamentación que a tal efecto se dicte.
Además de los requisitos establecidos en la Ley Electoral Provincial, cada sección deberá contener en su parte superior tipo y fecha de la elección, denominación y letra de la lista interna.
Cada lista interna presentará su modelo de boleta ante la junta electoral de la agrupación polÃtica dentro de los tres (3) dÃas posteriores a la oficialización de las precandidaturas, debiendo aquélla oficializarla dentro de las veinticuatro (24) horas de su presentación.
Producida la oficialización la junta electoral de la agrupación polÃtica, someterá, dentro de las veinticuatro (24) horas, a la aprobación formal de la autoridad electoral, los modelos de boletas de sufragios de todas las listas que se presentarán en las elecciones primarias, con una antelación no inferior a treinta (30) dÃas de la fecha de la realización de las elecciones primarias. Podrán insertarse fotografÃas de candidatos en las boletas.
Las juntas electorales de las agrupaciones polÃticas podrán autorizar en el reglamento electoral la adhesión de boletas.
CAPÃTULO V. Campaña electoral
Art. 15 - Inicio. Finalización: La campaña electoral de las elecciones primarias sólo podrá iniciarse treinta (30) dÃas antes de la fecha de los comicios. La publicidad electoral audiovisual solo podrá realizarse desde los veinte (20) dÃas anteriores a la fecha de las elecciones primarias.
En ambos casos finalizan cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del acto eleccionario.
Art. 16 – LÃmite de gasto de campaña: Los gastos totales de cada agrupación polÃtica para las elecciones primarias no pueden superar el cincuenta por ciento (50%) del lÃmite de gastos de campaña para las elecciones generales.
Cada una de las listas dentro de cada una de las agrupaciones polÃticas tendrá el mismo lÃmite de gastos, los que en su conjunto no podrán superar lo establecido precedentemente.
La junta electoral de la agrupación establecerá dicho lÃmite para cada lista en forma equitativa.
Por la lista interna que excediere el lÃmite de gastos dispuesto precedentemente, serán responsables solidariamente y pasibles de una multa de hasta el cuádruplo del monto en que se hubiere excedido, los precandidatos y el responsable económico-financiero designado.
Art. 17 - Prohibición de contratación: Las agrupaciones polÃticas, y sus listas internas, tanto para las elecciones Primarias, Abiertas, Simultaneas y Obligatorias (PASO) como para la elección General, no pueden contratar en forma privada, por sà o por terceros, publicidad en emisoras de radiodifusión televisiva o sonora abierta o por suscripción, en vÃa pública ni en medios gráficos.
Si una lista interna o agrupación polÃtica contratara por si, o terceros contrataran en su favor, publicidad en violación de dicha prohibición, será sancionada con la pérdida del derecho de recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, y los fondos para el financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones de aplicación en la elección general correspondiente.
Asimismo, detectada la irregularidad, la Junta Electoral deberá ordenar el cese inmediato de la publicidad contratada fuera del marco de la presente Ley.
Si una emisora, ya sea televisiva o sonora, contratara o emitiera publicidad electoral, en violación al presente artÃculo, se notificará de ello a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual a efectos de aplicar las sanciones previstas por el artÃculo 106 de la Ley 26.522.
Si una empresa difundiera publicidad gráfica o en vÃa pública en violación del presente artÃculo, la misma no podrá contratar con la Provincia ni con los Municipios por el plazo de dos (2) años.
Los precandidatos y el responsable económico-financiero de la lista interna o agrupación que contrataren publicidad en violación al primer párrafo del presente artÃculo, serán solidariamente responsables y pasibles de una multa de hasta el cuádruplo del valor de la contratación realizada.
Art. 18 - Espacios publicitarios. Distribución: Los espacios de publicidad electoral en medios audiovisuales asignados por la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior de conformidad con lo dispuesto el régimen del CapÃtulo III Bis del TÃtulo III de la Ley Nacional Nº 26.215 y al artÃculo 35 de la Ley Nacional Nº 26.571 y sus respectivas modificatorias y complementarias, a los que se adhiere por la presente, serán distribuidos entre las agrupaciones de conformidad a los criterios establecidos en dicha normativa tanto para las elecciones primarias como generales. A su vez serán distribuidos por cada agrupación entre las listas oficializadas por sorteo público y en partes iguales.
El estado Provincial, por Ley de Presupuesto, deberá prever una partida especÃfica destinada a financiar la contratación de espacios de publicidad electoral en medios gráficos y vÃa pública. En caso que la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior no asignara los espacios previstos en el párrafo anterior, el estado provincial deberá contratar espacios de publicidad también en los medios audiovisuales de la Provincia. Asimismo se deberá asignar espacios en la señal oficial de la provincia y se podrá celebrar convenios con la Universidad Nacional de Cuyo asà como con otros titulales de señales audiovisuales al mismo fin.
Todos los espacios de publicidad contratados por el Poder Ejecutivo se distribuirán entre las agrupaciones, tanto para las elecciones primarias como para las generales, el cincuenta por ciento (50%) en forma igualitaria entre los agrupaciones y el resto en proporción a los votos obtenidos en la última elección para senadores provinciales.
Para el caso de los partidos que hubieran concurrido a la última elección conformando una alianza o confederación, la última suma correspondiente al mismo se distribuirá entre los partidos miembros en la forma que determine el acuerdo suscripto entre los referidos partidos al momento de solicitar el reconocimiento de la alianza.
Al menos el veinte por ciento (20 %) de los espacios de publicidad que reciban los partidos polÃticos deberá destinarse a la difusión de las precandidaturas y candidaturas a cargos municipales.
Art. 19 – Sanciones al incumplimiento en las contrataciones: Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, y los fondos o espacios de difusión para las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos polÃticos que no cumplieran con lo prescripto en el artÃculo anterior. La gradualidad de las sanciones será establecida por la autoridad de aplicación sobre la base del monto, gravedad o reincidencia del incumplimiento.
Asimismo, el presidente y tesorero del partido y los responsables polÃticos y económico-financiero de campaña serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a cinco (5) años, para el ejercicio de sus derechos de ser elegido en las elecciones a cargos públicos, y en las elecciones de autoridades de los partidos polÃticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios. Idénticas sanciones serán aplicables a los responsables de las alianzas y de cada uno de los partidos polÃticos que las integra.
Serán sujetos a multas todos aquellos partidos polÃticos que contrataren publicidad y/o publicitaren en radio y televisión fuera de los tiempos y criterios que establece la presente ley; asà como también serán multadas las empresas que hicieren publicidad fuera de los tiempos y criterios establecidos en esta Ley.
En el supuesto de incumplimiento o trasgresión de lo establecido en esta Ley en relación a los tiempos y criterios estipulados para la publicidad electoral por parte de los partidos polÃticos las multas aplicables a estos irán desde el doble del monto del gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto.
Los precandidatos y el responsable económico-financiero de la lista interna que contrataren publicidad en violación a lo dispuesto por el artÃculo anterior serán solidariamente responsables y pasibles de una multa de hasta el cuádruplo del valor de la contratación realizada.
En el supuesto de incumplimiento o trasgresión de lo establecido en esta Ley en relación a los tiempos y criterios estipulados para la publicidad electoral, las empresas serán sujetos de sanción con multa desde el doble del monto del gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto según corresponda. Asimismo la conducta será considerada falta grave y comunicada para su tratamiento a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual creada por la Ley 26.522 y sancionada de acuerdo a lo establecido en el ArtÃculo 106 de dicha Ley.
Los importes de todas las multas aplicadas en virtud de esta Ley integrarán el Fondo Permanente.
Art. 20 – Autoridad de aplicación: Establézcase que el Órgano de Fiscalización y Control en materia de rendición de cuentas en todos los rubros expresados en la presente Ley será la Junta Electoral Provincial.
El control del cumplimiento de lo establecido en el ArtÃculo 18 y la aplicación de las sanciones correspondientes será realizado por la Junta Electoral Provincial en base al informe de una auditoria independiente que se realizará sobre todos los medios de publicidad de campaña.
En caso de incumplimiento por parte de un partido de distrito, el mismo deberá ser comunicado a la Justicia Federal con competencia electoral en la Provincia a efectos de la aplicación de las sanciones pertinentes.
La contratación y realización de dicha auditoria será supervisada por la Comisión creada por el artÃculo 62 de la presente.
Art. 21 - Presentación informe final. Sanciones: Veinte (20) dÃas después de finalizada la elección primaria, el responsable económico-financiero de cada lista interna que haya participado de la misma, deberá presentar ante el responsable económico-financiero de la agrupación polÃtica, un informe final detallado sobre todos los aportes recibidos, con indicación de origen, monto, nombre y número de documento cÃvico del donante, número de CUIL para el caso de personas jurÃdicas, asà como los gastos realizados durante la campaña electoral. El informe debe contener lo dispuesto en la Ley de Financiamiento de los Partidos PolÃticos para las campañas generales, y consignar al menos los siguientes rubros:
a) Gastos de administración;
b) Gastos de oficina y adquisiciones;
c) Inversiones en material para el trabajo público de la agrupación polÃtica incluyendo publicaciones;
d) Gastos de realización de actos de campaña;
e) Gastos por servicios de sondeos o encuestas de opinión;
f) Servicios de transporte;
g) Gastos judiciales y de rendición de cuentas;
h) Gastos de impresión de boletas;
La no presentación del informe previsto en el párrafo anterior, hará pasible solidariamente a los precandidatos y al responsable económico-financiero de la lista interna, de una multa equivalente cinco por ciento (5%) lÃmite de gastos de la agrupación para la primaria.
Una vez efectuada la presentación del informe final por la agrupación polÃtica en los términos del siguiente artÃculo, el responsable económico-financiero de la lista interna deberá presentar el informe final ante la Junta Electoral Provincial, para su correspondiente evaluación y aprobación.
Los partidos que presenten listas en elecciones municipales desdobladas, también deberán presentar el informe final.
Transcurridos noventa (90) dÃas del vencimiento del plazo para la presentación del informe final por el responsable económico-financiero de la lista interna ante la agrupación polÃtica, la Junta Electoral de la Provincia podrá disponer la aplicación de una multa a los precandidatos y al responsable económico-financiero, en forma solidaria, equivalente cinco por ciento (5%) lÃmite de gastos de la agrupación para la elección primaria y la inhabilitación de los candidatos por hasta dos (2) elecciones.
La determinación de la autoridad competente a los efectos de la recaudación de las multas establecidas en el presente artÃculo será establecida por la reglamentación pertinente.
Art. 22 - Informe de Campaña. Sanciones: Treinta (30) dÃas después de finalizada la elección primaria, cada agrupación polÃtica que haya participado de la misma debe realizar y presentar ante la Junta Electoral de la Provincia, un informe final detallado sobre los aportes públicos y privados recibidos, discriminados por lista interna con indicación de origen y monto, asà como los gastos realizados por cada lista, durante la campaña electoral.
El informe debe contener lo dispuesto para las campañas generales regulado en la Ley de Financiamiento de los Partidos PolÃticos y al menos los rubros consignados en el artÃculo anterior, y será confeccionado en base a la información rendida por las listas internas que cumplieren con lo dispuesto en el artÃculo precedente, indicándose asimismo las que no lo hubieren hecho.
El incumplimiento de la presentación del informe final de campaña, en la fecha establecida, facultará a la Junta Electora a aplicar una multa equivalente uno por ciento (1 %) del lÃmite de gastos de la agrupación para la primaria, por cada dÃa de mora en la presentación.
Transcurridos noventa (90) dÃas, desde el vencimiento del plazo de que se trata, podrá disponer la suspensión cautelar de todos los aportes públicos notificando su resolución a la Autoridad Competente nacional o provincial según corresponda.
CAPÃTULO VI. Elección y escrutinio
Art. 23 - Mesas de votación y autoridades: Los lugares de ubicación de las mesas de votación y las autoridades de las mismas deberán ser coincidentes para las elecciones primarias y las elecciones generales que se desarrollen en el mismo año, salvo modificaciones imprescindibles.
La reglamentación establecerá el modelo de actas de escrutinio que serán utilizadas en las elecciones primarias provinciales y municipales. En ellos deberán distinguirse sectores con el color asignado a cada agrupación polÃtica, subdivididos a su vez de acuerdo a las listas internas que se hayan presentado, consignándose los resultados por lista y por agrupación para cada categorÃa.
Art. 24 –Elección Conjunta: Las elecciones primarias para candidatos a cargos electivos provinciales y municipales se podrán realizar en la misma fecha y en forma conjunta con las elecciones primarias nacionales, pudiendo realizarse bajo las mismas autoridades de los comicios y de escrutinio, en la forma que establezca la legislación provincial vigente.
Para la conformación de las mesas, la designación de sus autoridades, la compensación en concepto de viático por su desempeño, la realización del escrutinio y todo lo relacionado con la organización de las elecciones primarias, resultarán de aplicación las normas pertinentes del régimen electoral vigente para la elección general.
Además se tendrá en cuenta que:
a) Si en un sobre aparecieren dos (2) o más boletas oficializadas correspondientes a la misma lista y categorÃa, se computará sólo una de ellas, destruyéndose las restantes;
b) Se considerarán votos nulos cuando se encontraren en el sobre dos (2) o más boletas de distintas listas, en la misma categorÃa, aunque pertenezcan a la misma agrupación polÃtica.
Art. 25 - Fiscales: Las listas internas de cada agrupación polÃtica reconocida pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos.
También podrán designar fiscales generales por sección que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un (1) fiscal por lista interna de cada agrupación polÃtica.
Respecto a la misión, requisitos y otorgamiento de poderes a fiscales y fiscales generales resultarán de aplicación las normas pertinentes del régimen electoral vigente para la elección general.
Art. 26 - Acta de Cierre: Concluida la tarea del escrutinio provisorio por las autoridades de mesa se consignará en el acta de cierre, la hora de finalización de los comicios, número de sobres, número total de sufragios emitidos, y el número de sufragios para cada lista interna de cada agrupación polÃtica en letras y números.
Asimismo deberá contener:
a) Cantidad, en letras y números, de votos totales emitidos para cada agrupación polÃtica y los logrados por cada una de las listas internas por categorÃas de cargos, el número de votos nulos, asà como los recurridos, impugnados y en blanco;
b) El nombre del presidente, el suplente y fiscales por las listas que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acta del escrutinio o las razones de su ausencia;
c) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio.
El acta de escrutinio debe ser firmada por las autoridades de la mesa y los fiscales. Si alguno de éstos no estuviera presente o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente dejará constancia circunstanciada de estos hechos. Además del acta referida y con los resultados extraÃdos de la misma el presidente de mesa extenderá a los fiscales que lo soliciten un certificado de escrutinio que será suscripto por él, por los suplentes y los fiscales, dejándose constancia circunstanciada si alguien se negara a firmarlo.
El fiscal que se ausente antes de la clausura de los comicios señalará la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello, se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes o la autoridad electoral. Asimismo, se dejará constancia de su reintegro en caso de que éste se produzca.
Art. 27 - Resultado. Comunicación: Una vez suscritas el acta de cierre, las actas de escrutinio y los certificados de escrutinio para los fiscales, el presidente de mesa comunicará el resultado del escrutinio de su mesa a la autoridad electoral mediante un telegrama consignando los resultados de cada lista interna de cada respectiva agrupación polÃtica según el modelo que confeccione el correo oficial y apruebe dicha autoridad, a efectos de su difusión preliminar.
CAPÃTULO VII. Proclamación de los candidatos
Art. 28 - Escrutinio definitivo: Para integrar la lista definitiva de candidatos a todos los cargos electivos, las agrupaciones polÃticas aplicarán el sistema de distribución de cargos que establezca en su carta orgánica partidaria o el reglamento de la alianza partidaria, debiendo garantizarse siempre la representación de las minorÃas.
Deberá asimismo garantizarse en las listas de senadores y diputados provinciales, convencionales constituyentes y concejales, un mÃnimo de treinta por ciento (30%) de mujeres y en proporciones con posibilidad de resultar electas; lo que se materializará dividiendo cada lista en tercios, asegurando como mÃnimo la participación de una mujer en cada tercio.
La autoridad electoral pertinente efectuará el escrutinio definitivo de las elecciones primarias de las agrupaciones polÃticas y comunicarán los resultados a las juntas electorales de las respectivas agrupaciones polÃticas, para que conformen la lista definitiva.
Las juntas electorales de las agrupaciones polÃticas notificadas de acuerdo a lo establecido precedentemente, efectuarán la proclamación de quienes resulten electos, y la notificarán a la Junta Electoral Provincial, la que tomará razón de los candidatos asà proclamados, a nombre de la agrupación polÃtica y por la categorÃa en la cual fueron electos.
Los candidatos electos en las elecciones primarias que renuncien a su candidatura sin una causa de fuerza mayor debidamente justificada serán inhabilitados por el término de cinco (5) años, para el ejercicio de su derecho a ser elegido y al ejercicio de cargos públicos y partidarios.
Art. 29 - Porcentaje para postulación de candidatos: Las agrupaciones polÃticas sólo podrán participar de la elección general postulando candidatos para convencionales constituyentes, senadores y diputados provinciales cuando hayan obtenido como mÃnimo un total de votos, considerando los de todas sus listas internas, igual o superior al tres por ciento (3 %) de los votos afirmativos válidamente emitidos en el distrito de que se trate.
Para las categorÃas de concejales e Intendente dicho porcentaje se computará en cada Municipio y para gobernador y vicegobernador en el territorio de toda la Provincia.
Art. 30 - Postulación de Candidatos. Plazo: Hasta cincuenta (50) dÃas antes de la elección general, las agrupaciones polÃticas que hubieren alcanzado los votos establecidos en el artÃculo anterior deberán registrar ante la autoridad electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
Las listas que se presenten para candidatos a diputados y senadores provinciales, concejales y convencionales constituyentes, deben contener un mÃnimo de treinta por ciento (30%) de mujeres y en proporciones con posibilidad de resultar electas; lo que se materializara dividiendo cada lista en tercios, asegurando como mÃnimo la participación de una mujer en cada tercio. No será oficializada ninguna lista que no cumpla con estos requisitos.
Las agrupaciones polÃticas sólo podrán postular como candidatos a los comicios generales a los que resultaron electos y por las respectivas categorÃas en la elección primaria, salvo en caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad.
TÃTULO II - REFORMAS A LA LEY N° 4.746 - ORGÃNICA DE PARTIDOS POLÃTICOS.
Art. 31 - Modificase el artÃculo 8 de la Ley Orgánica de los Partidos PolÃticos, N° 4.746, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 8°: 1. Partidos polÃticos provinciales son aquellos que se encuentran habilitados para postular candidatos a Concejales, Senadores y Diputados Provinciales, Convencionales Constituyentes, Intendentes y Gobernador y Vicegobernador; y se constituyen de acuerdo a lo establecido en la presente.
2. Partidos polÃticos municipales son aquellos que se encuentran habilitados para postular candidatos a Concejales e Intendente, dentro del ámbito del municipio en que hubieren sido reconocidos como tales, y se constituyen de acuerdo a lo establecido en el artÃculo 61.
3. El reconocimiento a un conjunto de ciudadanos asociados para actuar como partido polÃtico deberá ser solicitado ante la autoridad de aplicación cumpliendo los requisitos que seguidamente se indican:
a) Acta de fundación y constitución, aprobada por la asamblea de fundación y constitución, conteniendo lo siguiente:
- Nombre y domicilio del partido.
- Declaración de principios y bases de acción polÃtica.
- Carta Orgánica.
- Designación de autoridades promotoras y apoderados.
- Constancia de adhesión de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4 %0) del total de los inscriptos en el registro de electores correspondiente, hasta el máximo de diez mil (10.000).
El documento que acredite la adhesión del número mÃnimo de electores que habilita para iniciar el trámite contendrá nombre y apellido, domicilio y documento nacional de identidad de los adherentes asà como la certificación de sus firmas por la autoridad promotora.
4. Cumplido el trámite precedente, el partido quedará habilitado para realizar la afiliación mediante las fichas que entregará la autoridad de aplicación.
Hasta tanto la agrupación no obtenga el reconocimiento definitivo como partido polÃtico, será considerada como partido polÃtico en formación, no pudiendo presentar candidaturas a cargos electivos en elecciones primarias ni generales. Mientras dure tal condición, no tendrán derecho a aportes públicos ordinarios ni extraordinarios.
5. El reconocimiento definitivo será obtenido al acreditar la afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4 %0) del total de los inscriptos en el registro de electores correspondiente, hasta un máximo de diez mil (10.000).
6. Dentro de los sesenta (60) dÃas de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras deberán hacer rubricar por la autoridad de aplicación, los libros que establece el artÃculo 39.
7. Dentro de los noventa (90) dÃas de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras deberán convocar y haber realizado las elecciones internas para constituir las autoridades definitivas del partido conforme a las disposiciones de su respectiva carta orgánica. Realizada la elección en el plazo precedentemente establecido, el acto de la misma será presentada a la autoridad de aplicación dentro de los diez (10) dÃas de celebrada la elección.
Todos los trámites ante la autoridad de aplicación hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias, serán efectuados por las autoridades promotoras o apoderados, quienes serán solidariamente responsables por la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones.â€
Art. 32 - Incorpórese como artÃculo 8 bis de la Ley Orgánica de los Partidos PolÃticos, N° 4.746, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 8° bis: Para conservar la personerÃa jurÃdico polÃtica, los partidos polÃticos deben mantener en forma permanente el número mÃnimo de afiliados exigido en el artÃculo anterior. La Junta Electoral Provincial verificará el cumplimiento del presente requisito cada año e impulsará la declaración de caducidad de la personerÃa jurÃdico polÃtica cuando corresponda.
Previo a la declaración de caducidad se intimará el cumplimiento del requisito indicado, por el plazo improrrogable de noventa (90) dÃas, bajo apercibimiento de dar de baja al partido del Registro asà como también su nombre y sigla.
La Autoridad de Aplicación publicará antes del 15 de febrero del año siguiente al cierre anual, el número mÃnimo de afiliados requerido para el mantenimiento de la personerÃa jurÃdico polÃtica de los partidos provinciales y municipales.â€
Art. 33 - Modificase el artÃculo 11 de la Ley Orgánica de los Partidos PolÃticos, N° 4.746, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 11: El nuevo partido que resulte de la fusión, deberá solicitar su
reconocimiento como tal a la autoridad de aplicación, cumpliendo con los requisitos establecidos en el ArtÃculo 8 apartado 3, inc. a), de esta Ley; y presentando además:
a) El acuerdo de fusión suscrito que se complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrÃcula de los firmantes;
b) Actas de los órganos competentes de los partidos que se fusionan de las que surja la voluntad de la fusión;
c) Constancia de la publicación del acuerdo de fusión en el boletÃn oficial, por tres (3) dÃas, y en la que conste que, en caso de oposición, la misma deberá presentarse ante la autoridad de aplicación dentro de los veinte (20) dÃas de la publicación.
La autoridad de aplicación verificará que la suma de los afiliados a los partidos que se fusionan alcanza el mÃnimo establecido del cuatro por mil (4‰) de los electores inscriptos en el padrón electoral correspondiente.
El partido polÃtico resultante de la fusión, gozará de personerÃa jurÃdico polÃtica desde su reconocimiento definitivo por la autoridad de aplicación, y se constituirá a todo efecto legal como sucesor de los partidos fusionados, tanto en sus derechos, como obligaciones patrimoniales, sin perjuicio de subsistir la responsabilidad personal que les corresponda a las autoridades y otros responsables de los partidos fusionados por actos o hechos anteriores a la fusión.
Se considerarán afiliados al nuevo partido polÃtico, todos los electores que a la fecha de la resolución de la autoridad de aplicación que reconoce la fusión, lo hubiesen sido de cualquiera de los partidos polÃticos fusionados, salvo que hubieren manifestado oposición en el plazo establecido precedentemente.â€
Art. 34 - Modificase el artÃculo 12 de la Ley Orgánica de los Partidos PolÃticos, N° 4.746, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 12: Los partidos polÃticos municipales y provinciales pueden constituir alianzas municipales o provinciales respectivamente de dos (2) o más partidos, de acuerdo a lo que establezcan sus respectivas cartas orgánicas, con el propósito de presentar candidatos para cargos públicos electivos.
Asimismo, los partidos municipales que no formen parte de un partido provincial pueden integrar una alianza con al menos un (1) partido polÃticoâ€.
Art. 35 - Modificase el artÃculo 13 de la Ley Orgánica de los Partidos PolÃticos, N° 4.746, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 13: La autoridad de aplicación admitirá la alianza de partidos polÃticos, siempre y cuando sea puesta en su conocimiento con no menos de sesenta (60) dÃas de anticipación a la elección primaria abierta, simultánea y obligatoria, y se cumplan los siguientes requisitos:
a) Acreditar que las Cartas Orgánicas de los respectivos partidos los autorizan a constituir alianzas.
b) Acreditar que la alianza fue decidida por los órganos competentes de cada partido.
c) Acompañar el acuerdo constitutivo de la alianza, que incluya el nombre adoptado, el acuerdo financiero correspondiente conforme al cual se distribuirán los aportes correspondientes al fondo permanente y el texto de la plataforma electoral común.
d) Constitución de la junta electoral de la alianza y el reglamento electoral.
e) Constitución de domicilio legal y actas de designación de los apoderados comunes.
Para continuar funcionando, luego de la elección general, en forma conjunta los partidos que integran la alianza, deberán conformar una confederación.â€
Art. 36° - Modificase el artÃculo 30 de la Ley Orgánica de los Partidos PolÃticos, N° 4.746, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 30: 1. La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que aprobaren la solicitud respectiva, los que deberán expedirse dentro de los quince (15) dÃas a contar de la fecha de su presentación. Transcurrido dicho plazo sin que mediare decisión en contrario, la solicitud se tendrá por aprobada. La resolución de rechazo debe ser fundada y será recurrible ante la autoridad de aplicación. Una ficha de afiliación se entregará al interesado debiendo constar en ella la autoridad partidaria que la recibió y la fecha, otra será conservada por el partido y las dos restantes se remitirán a la autoridad de aplicación.
2. No podrá haber más de una afiliación. Es condición para la afiliación a un partido la renuncia previa expresa a toda otra afiliación.
La afiliación se extinguirá por renuncia, por expulsión, por incumplimiento o por violación de los dispuesto en los artÃculos 28 y 29 o por lo previsto en el artÃculo 56.
La extinción de la afiliación, por cualquier causa, será comunicada a la autoridad de aplicación por la autoridad partidaria dentro de los treinta (30) dÃas de haberse conocido.â€
Art. 37° - Modificase el artÃculo 33 de la Ley Orgánica de los Partidos PolÃticos, N° 4.746, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 33: El funcionamiento interno de los partidos deberán respetar las siguientes pautas:
1. Los partidos practicarán en su vida interna el sistema democrático a través de elecciones periódicas para la nominación de autoridades y candidatos, mediante la participación de los afiliados de conformidad con las prescripciones de su Carta Orgánica. Para la designación de candidatos a cargos electivos públicos provinciales y municipales se aplicará el sistema de elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, para un mismo dÃa y para todos los partidos polÃticos, de conformidad con lo establecido en la legislación respectiva.
2. En los procesos de elecciones primarias deberán establecer un sistema de reparto de los cargos entre las listas que postulen candidatos que garantice la representación proporcional de las minorÃas y un mÃnimo de treinta por ciento (30%) de mujeres y en proporciones con posibilidad de resultar electas; lo que se materializará dividiendo cada lista en tercios, asegurando como mÃnimo la participación de una mujer en cada tercio.
3. En caso de oficializarse una sola lista para la elección de candidatos a cargos electivos, no podrá prescindirse del acto eleccionario.â€
Art. 38° - Modificase el artÃculo 37 de la Ley Orgánica de los Partidos PolÃticos, N° 4.746, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 37: No podrán ser candidatos a cargos partidarios, ni precandidatos en elecciones primarias, ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos, los que no puedan ser afiliados según el artÃculo 29 de esta Ley, ni aquellas personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Los que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, Provincias, Municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar;
b) Las personas con auto de procesamiento o condena por genocidio, crÃmenes de lesa humanidad o crÃmenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crÃmenes de competencia de la Corte Penal Internacional;
Art. 39° - Modificase el artÃculo 55 de la Ley Orgánica de los Partidos PolÃticos, N° 4.746, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 55: Son causas de caducidad de la personerÃa jurÃdico polÃtica de los partidos;
a) La no realización de elecciones partidarias internas durante el término de cuatro (4) años.
b) La no presentación en dos (2) elecciones consecutivas sin causa debidamente justificada.
c) No obtener en alguna de las dos (2) elecciones generales inmediatas anteriores una cantidad de votos equivalentes al tres por ciento (3 %) de los votos afirmativos válidamente emitidos.
d) La violación de lo determinado en el artÃculo 8° apartados 6 y 7 y artÃculo 39, previa intimación judicial.
e) No mantener la cantidad de afiliados mÃnimos prevista por los artÃculos 8º inc. 5) y 8° bis.
f) La violación a lo dispuesto en los incisos b) y c) del artÃculo 37° de la presente ley.â€
Art. 40° - Modificase el inc. 3) del artÃculo 58 de la Ley Orgánica de los Partidos
PolÃticos, N° 4.746, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 58: 3. Por el mismo término la autoridad de aplicación no podrán registrar nuevos partidos integrados por ex afiliados a un mismo partido polÃtico declarado caduco q