3 de Diciembre de 2014 | Congreso de la Nación

Avanza la jubilación anticipada para ex combatientes de Malvinas


El proyecto de ley para otorgar la jubilación anticipada a los ex combatientes de Malvinas, avanzó esta semana en comisiones, pasando uno de los escalones más dificultosos para este tipo de proyectos, que es la revisión y aprobación de la comisión de presupuesto. Se espera que el proyecto pueda tratarse en breve en una sesión de la Cámara. Compartimos para aquellos interesados, el dictamen conjunto, las disidencias y los dictámenes de minoría de las de comisiones de Previsión, Seguridad Social, Defensa Nacional y Presupuesto.

1599-D-2014
I
Dictamen de mayoría

Honorable Cámara: 

Las comisiones de Previsión y Seguridad Social, de Defensa Nacional y de Presupuesto y Hacienda han considerado el proyecto de ley de los señores diputados Carmona, Ferreyra, Giaccone, Basterra, Kosiner y Raimundi respectivamente, por el cual se crea un régimen previsional especial de carácter excepcional y optativo para ex soldados combatientes de la guerra de Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur; y han tenido a la vista el expediente 3017-D.-14 del  señor diputado Asseff;  y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan la sanción del siguiente:

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

REGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL DE CARÁCTER EXCEPCIONAL PARA LOS EX SOLDADOS COMBATIENTES DE LA GUERRA DE MALVINAS – GEORGIAS Y SANDWICH DEL SUR.

Artículo 1º - Créase un régimen Previsional Especial de Carácter Excepcional para los ciudadanos que cumplan con la condición de Ex Soldado Conscripto Combatiente que hubieren participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M) o hubieren entrado en efectivas acciones de combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y los civiles, que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y / o apoyo en los lugares y entre las fechas antes mencionadas.
Art. 2º - Tendrán derecho al haber de la jubilación del régimen Previsional Especial de  carácter Excepcional, los Ex Soldados Conscriptos Combatientes de Malvinas y Civiles que cumplan los siguientes requisitos: 
a) Acreditar la condición de ex soldado conscripto combatiente y/o civil, mediante la certificación establecida en el artículo 1° del Decreto N° 2634/90, actualizada al momento de solicitar el beneficio 
b) Haber cumplido 53 años de edad al momento de solicitar el beneficio o acreditar 30 años de aportes previsionales en el Sistema Integrado Previsional Argentino. A los Soldados Conscriptos citados en el artículo 1°, el período comprendido en el cumplimiento de servicio militar obligatorio de conscripción, cualquiera sea su duración, se le computará como dos (2) años de aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino. Las certificaciones de aportes serán otorgadas por la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses).-
Art. 3° - El haber de la prestación será determinado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) conforme las prescripciones establecidas en las leyes 26417 y 24241. En ningún caso, el haber resultante podrá ser menor que el equivalente a DOS (2) jubilaciones mínimas del Sistema Integrado Previsional Argentino. 
Art. 4° - Esta prestación resulta compatible con el goce de la Pensión Honorífica para Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, creada por Ley 23.848 y sus modificatorias, las leyes 19.101 y 24.310 y los beneficios de carácter no previsional otorgados por leyes Provinciales, Municipales o de la C.A.B.A.
Art. 5º - El incremento del haber operara automáticamente con el ajuste de acuerdo a la movilidad de las prestaciones del SIPA regulada por la ley 26.417.
Art. 6° - Aquellas personas que cumplan con el requisito exigido en el artículo 2º inc. a) y se hubieren jubilado por incapacidad con anterioridad a la sanción de la presente, serán beneficiados por esta nueva norma, en lo que a la determinación y goce del haber jubilatorio corresponde, desde la publicación de la presente y de acuerdo a la normativa vigente.
Art. 7° - En el supuesto de fallecimiento del beneficiario, tendrán derecho a la pensión los derechohabientes enumerados en el artículo 53 de la ley 24.241. 
Art. 8° - La adhesión al régimen previsional especial de carácter excepcional, resulta incompatible con el desarrollo de actividades en relación de dependencia y con la percepción de otra prestación jubilatoria de cualquier régimen.
Art. 9° - Las personas alcanzadas por el presente régimen tienen derecho al goce y uso de una Prestación Médico/Asistencial u Obra Social, quedando incorporados a su libre elección como beneficiario de la Obra Social correspondiente a su actividad, gremio o rama laboral o a cualquier Obra Social del Sistema Nacional del Seguro de Salud o sistema que lo remplace.
Art.10 - La autoridad de aplicación de la presente ley será la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Art.11 - Facultase al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar las partidas presupuestarias necesarias para la correcta aplicación de la presente ley.
Art.12 - Invitase a  las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las Cajas Especiales de Jubilaciones, Retiros y Pensiones al dictado de normas similares al régimen de la presente ley en sus respectivas jurisdicciones.-
Art.13 - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de la fecha de entrada en vigencia.
Art. 14 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de las comisiones,  2 de diciembre de 2014
Juan C. Díaz Roig
Juan M. Pais
Roberto J. Feletti
Eduardo Santín 
Sandra M. Mendoza
José Villa
Josué Gagliardi
Alicia M. Comelli
Luis M. Pastori
Alicia M. Ciciliani
Alberto E. Asseff
J. Durand Cornejo
María L. Alonso
José R. Uñac
Andrés R. Arregui
Luis E. Basterra
José Manuel Cano
Guillermo R. Carmona
Jorge A. Cejas
José A. Ciampini
Marcos Cleri
Jorge M. D’agostino
Alfredo C. Dato
Eduardo A. Fabiani
Anabel Fernández Sagasti
Ana C. Gaillard
Miguel A. Giubergia
Leonardo Grosso
Gastón Harispe
Carlos S. Heller
Manuel H. Juárez
Pablo F. J. Kosiner
Carlos M. Kunkel
Stella M. Leverberg
Martín Lousteau
Silvia C. Majdalani
Oscar A. Martínez
Mario Metaza
Nanci M.A. Parrilli
Mirta Ameliana Pastoriza
Juan M. Pedrini
Martín A. Pérez
Luis A. Petri
Agustín Alberto Portela
José Luis Riccardo
Liliana María Ríos
Carlos G. Rubin
Luis F. Sacca
Fernando A. Salino
Walter Marcelo Santillán
Alex R. Ziegler

En disidencia parcial
 
Federico A. Sturzenegger
1599-D-2014

INFORME

Honorable Cámara:

Las comisiones de Previsión  y Seguridad Social, de Defensa Nacional y de Presupuesto y Hacienda al considerar el proyecto de ley, de los señores diputados Carmona, Ferreyra, Giaccone, Basterra, Kosiner y Raimundi respectivamente, por el cual se crea un régimen previsional especial de carácter excepcional y optativo para ex soldados combatientes de la guerra de Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur; han creído conveniente aunar el criterio para la redacción del dictamen que antecede.

Juan Carlos Díaz Roig

Fundamentos Disidencia Parcial.
Motiva la presente disidencia evitar que ex soldados combatientes que, en su trabajo en relación de dependencia cobren menos de 2 (dos) jubilaciones mínimas, se vean tentados a abandonar su trabajo, sin verdaderamente querer hacerlo, para acceder al beneficio del Régimen Previsional Especial de Carácter Excepcional y Optativo.
Por lo tanto, el principal objetivo de esta disidencia es buscar una alternativa para que el trabajador que así lo desee pueda continuar en su puesto de trabajo formal, sin por ello dejar de recibir un aporte que le permita complementar sus ingresos al piso de las dos jubilaciones mínimas, que tendrían el resto de los beneficiarios del programa.
Para lograr este objetivo, consideramos que el artículo 8° del presente proyecto debería estar redactado de la siguiente manera:
Art. 8°. La adhesión al régimen previsional especial de carácter excepcional y optativo resulta incompatible con la percepción de otra prestación jubilatoria de cualquier régimen y complementará los ingresos de actividades en relación de dependencia si estos no alcanzaren las 2 jubilaciones mínimas del Sistema Integrado Previsional Argentino.

Anexo: Cuantificación Económica

A pesar de nuestro apoyo a esta iniciativa, es útil clarificar que la misma traería aparejado para el año 2015 un costo fiscal estimado de 225 millones de pesos aproximadamente. Para computar el monto, se tomó la distribución salarial de los aportantes al SIPA y se estimó el haber jubilatorio medio resultante para las distintas escalas salariales. A los deciles que correspondía, se les asignó un haber equivalente a dos jubilaciones mínimas (cota inferior establecida por el presente proyecto de ley). Una vez hecho esto, se multiplicó por la cantidad potencial de beneficiarios (en concordancia con las estimaciones del diputado que se erige como autor del proyecto) y se extrapoló el monto mensual resultante para conseguir la cifra anual.

Sin embargo, dado que el proyecto estipula que se puede acceder a este régimen previsional excepcional a partir de los 53 años de edad, el impacto fiscal debería verse incrementado en los próximos años a medida que más ex combatientes pasen ese umbral etario. Para ser más específicos, podría llegar hasta casi duplicarse en términos reales en el lapso de tres años, alcanzando los 440 millones de pesos anuales (a valores de hoy). Por ejemplo, un soldado de dieciocho años de edad en el momento de la Guerra de Malvinas ahora tiene cincuenta, por lo que todavía no cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen propuesto, y puede tener intenciones de adherirse en cuanto cumpla la edad correspondiente.
Adicionalmente, se debe tener en consideración el hecho que este haber será percibido durante los años que les queden de vida a los beneficiarios.  Para calcular este costo total, dividimos el cómputo en dos partes: por un lado, estimamos el monto total que representa para el Estado el hecho que sea percibido mientras los beneficiarios tengan entre 53 y 65 años, y, en segundo lugar, computamos el diferencial de dinero que significa este régimen para las arcas del Estado cuando los beneficiarios superan los 65 años y deberían haberse jubilado con un monto inferior a las dos jubilaciones mínimas. En vistas que la esperanza de vida de la mujer hoy en día es de 79,76 años (tomamos la de la mujer -7 años superior a la del hombre- debido a que, si el combatiente muere, la viuda sigue percibiendo el beneficio), el monto total de la erogación por parte del Estado que implica este proyecto sería de aproximadamente $6.900 millones.

Federico Sturzenegger
1599-D-2014
II
Dictamen de minoría 

Honorable Cámara: 
Las comisiones de Previsión y Seguridad Social, de Defensa Nacional y de Presupuesto y Hacienda han considerado el proyecto de ley de los señores diputados Carmona, Ferreyra, Giaccone, Basterra, Kosiner y Raimundi respectivamente, por el cual se crea un régimen previsional especial de carácter excepcional y optativo para ex soldados combatientes de la guerra de Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur; y han tenido a la vista el expediente 3017-D.-14 del  señor diputado Asseff;  y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan la sanción del siguiente:

PROYECTO DE LEY


El Senado y Cámara de Diputados,…

REGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL DE CARÁCTER EXCEPCIONAL Y OPTATIVO PARA LOS EX SOLDADOS COMBATIENTES DE LA GUERRA DE MALVINAS – GEORGIAS Y SANDWICH DEL SUR.

ARTÍCULO 1º.- Instituyese un régimen de excepción para el otorgamiento de beneficios jubilatorios destinado a los Ciudadanos que, en cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio de Conscripción, hubieren participado en las acciones bélicas desarrolladas  entre  el  2  de  abril  y  el  14  de  junio  de  1982  en  el 
denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.), o hubieren entrado en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y a los Civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.
ART. 2º.- El régimen de excepción creado por el artículo anterior tiene carácter optativo, y podrán acogerse al mismo quienes cumplan con las siguientes condiciones:
a) Acreditar su condición de Ex Combatiente mediante la certificación establecida en el artículo 1º del Decreto 2634/90 actualizada al momento de solicitar el beneficio.
b) Haber cumplido 52 años de edad al momento de optar por este régimen de excepción jubilatorio.
c) Acreditar DIEZ (10) años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios.
ART.  3º.- Aquellas personas que cumplan con las condiciones y requisitos exigidos por ésta Ley, y se hubieren jubilado por incapacidad o por el régimen que les corresponda por su actividad laboral con anterioridad a la sanción de la presente, como asimismo los que lo hicieren con posterioridad a ella, serán beneficiados por esta nueva norma, en lo que a la determinación y goce del haber jubilatorio corresponde, desde la publicación de la presente, previa notificación a la ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social) de su opción de cambio a este régimen de excepción.
ART. 4º.- Tienen derecho a optar entre el régimen de excepción jubilatorio que se establece por ésta Ley y el que les corresponda por su actividad laboral, aquellos que se encuentren alcanzados por los regímenes jubilatorios de actividades con características particulares y/o diferenciadas de:
Fuerzas Armadas (ley 19.101 y modificatorias), Prefectura Naval Argentina (Ley 18.398 y modificatorias), Gendarmería Nacional (ley 19.349 y modificatorias), Personal Embarcado (Ley 17.371, 17.823 y modificatorias), Rural (Decreto 1021/74 y modificatorios), Investigadores Científicos y Tecnológicos, Docentes Universitarios a tiempo completo (Leyes 22.929, 23.026, 23.626 y modificatorias), Servicio Exterior de la Nación (ley 22.731 y modificatorias), Docentes Nacionales (ley 24.016 y modificatorias), Poder Judicial de la Nación y Otros (ley 24.018 y modificatorias), Actividades riesgosas o insalubres (Decreto 4257/68 y modificatorios), Policía Federal Argentina, Servicio Penitenciario Federal, Estibador Portuario, Aeronavegantes, Servicio Doméstico, Construcción, y toda otra actividad con régimen jubilatorio particular y/o diferenciado, análogo o no a la ley 22.241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones o por la que la reemplace, siempre que reúnan la calidad de ex combatiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º y cumplan los requisitos de edad y años de servicios establecidos en el artículo 2º.
ART.  5º.- Los trabajadores en relación de dependencia de la Administración Pública Nacional, sus reparticiones y organismos centralizados, descentralizados o autárquicos o empresas del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, obras sociales del sector público, empresas privatizadas por efecto de la Ley 23.696 y sus modificatorias, entidades públicas no estatales disueltas por el decreto 2284/91, el Banco de La Nación Argentina, y organismos provinciales que hubieran efectuado aportes al Régimen Previsional Público, siempre que reúnan la calidad de Ex Combatientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º y cumplan los requisitos de edad y años de servicios pautados en el articulo 2º, tienen derecho a optar entre el régimen de excepción jubilatorio que se establece por ésta Ley y el que les corresponda.
ART.  6º.- Los trabajadores autónomos y/o monotributistas tienen también derecho a optar entre el régimen de excepción jubilatorio que se establece por ésta ley y el que les corresponda por su actividad laboral, siempre que reúnan la condición de ex combatientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º y cumplan los requisitos de edad y años de servicios estipulados en el artículo 2º.
ART.  7º.- El monto del haber mensual de la jubilación creada por este régimen de excepción está compuesto por un capital de base y un capital técnico.
El capital de base es el equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas sesenta (60) remuneraciones mensuales que el beneficiario hubiere percibido en el mejor cargo desempeñado. De no alcanzar a la cantidad de remuneraciones mensuales requeridas, se tomara como capital de base el cincuenta por ciento (50%) del promedio de las realmente percibidas. Para el cálculo del capital de base no se tomaran las remuneraciones consignadas como SAC (sueldo anual complementario).
El capital técnico está conformado por:
a) el ciento por ciento (100%) del promedio de la suma de los beneficios no remunerativos, los complementos, los adicionales generales y/o particulares que hubiera percibido como parte de su haber mensual y/o haber neto, excluido el SAC (sueldo anual complementario), en las últimas sesenta (60) remuneraciones mensuales.
b) el cien por ciento (100%) del complemento mensual establecido para el personal de la Administración Pública Nacional otorgado por el Decreto Nº 1244/98 y sus normas modificatorias, ampliatorias y/o supletorias. Este complemento alcanza a las personas referidas en el artículo 1º, que lo estén percibiendo por justa aplicación de las normas referidas, como así también a aquellas personas que, por tener otro régimen o condición laboral, no se encuentren alcanzadas por el beneficio que se otorga mediante el Decreto de referencia, pero que a los efectos de éste régimen de excepción el referido beneficio será parte integrante de su haber jubilatorio.
ART.  8°.- El Ministerio de Desarrollo Social, o el organismo que lo reemplace, remitirá a la ANSES el equivalente al importe establecido como Capital Técnico en el artículo 7º inciso b), por cada uno de los beneficiarios de éste régimen de excepción.
ART. 9°- El cálculo del haber jubilatorio, para el caso de los trabajadores autónomos y/o monotributistas dentro de éste régimen de excepción, se mantiene dentro de lo establecido en las leyes 24.241 y 24.425 y sus modificatorias, según corresponda. Con más lo establecido en el artículo 7º en los incisos a) y b).
ART. 10.- La autoridad de aplicación tendrá a su cargo el cálculo del haber a ser liquidado.
El monto que surja, luego de aplicar lo dispuesto en los artículos 7º y 8º, será automáticamente transformado a su equivalente en Unidades Retributivas del SINEP o del sistema que lo reemplace, al momento de su efectiva liquidación.
La cantidad de Unidades Retributivas resultantes pasan a ser el haber mensual jubilatorio de este régimen de excepción, siendo modificado en forma automática cada vez que ocurran aumentos y/o variaciones en los valores de las Unidades Retributivas.
En ningún caso la aplicación de ésta forma de equivalencia y/o de actualización podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.
A los efectos de los cálculos del haber jubilatorio, que por éste régimen de excepción se instituye, se establece un mínimo y un máximo de haber jubilatorio:
a) el mínimo a ser percibido por los beneficiarios en ningún caso será inferior al haber que, mediante la ley 23.848 y sus normas complementarias, modificatorias y/o supletorias instituyan, por todo concepto.
b) el máximo no podrá sobrepasar la suma de tres (3) haberes que, mediante la ley 23.848 y sus normas complementarias, modificatorias y/o supletorias instituyan, por todo concepto.
A excepción de lo dispuesto en el artículo 3º, el haber mensual jubilatorio se devengará a partir de la fecha de presentación de la solicitud de jubilación por este régimen de excepción ante la ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
ART. 11º.- En el supuesto de fallecimiento del beneficiario, tendrán derecho a la pensión los derechohabientes enumerados en el artículo 53º de la Ley 24.241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, o por la norma que la reemplace.
El haber de pensión será equivalente al ciento por ciento (100%) del beneficio del causante en vida.
Desde la solicitud de pensión por el derechohabiente, hasta el momento del otorgamiento de la misma, el trámite de este derecho no podrá superar los 90 (noventa) días hábiles.
Por cada 30 (treinta) días corridos de retraso, la ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social) debe abonar al derechohabiente, en concepto de mora un veinticinco por ciento (25%) del monto total mensual que le corresponda percibir, hasta tanto se haga efectiva la liquidación normal y/o habitual que le correspondiese. Estos valores de mora se liquidaran junto con el primer pago del haber de pensión.
Estos valores de mora, no podrán salir de ninguna de las partidas presupuestarias que la ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social), tiene o tenga en el futuro destinadas a pagos de haberes de jubilados y/o pensionados.
Para ello se retendrán de las partidas presupuestarias que la ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social) tenga destinadas a su funcionamiento normal y/o habitual.
Asimismo se practicaran retenciones del diez por ciento (10 %) sobre el haber mensual del Director Ejecutivo de la ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social) o del funcionario que lo reemplace, como sanción por el incumplimiento de la liquidación en tiempo y forma del haber de pensión que se refiere en este artículo, por cada una de las pensiones demoradas. Esta retención no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del total del haber mensual del Director Ejecutivo de la ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social) o del funcionario que lo reemplace. Estos valores pasaran a engrosar el presupuesto de la ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social), de manera perfectamente detallada por trámite y por mes.
ART.  12.- Las personas que optaren por el beneficio instituido en el Artículo 1º de la presente Ley, acceden también al goce y uso de una Prestación Médico/Social u Obra Social, quedando incorporados a su libre y total elección, como beneficiarios de la Obra Social y/o Agente de Salud correspondiente a su tipo de empleo, y/o gremio y/o rama laboral, o a cualquier otra Obra Social del Sistema Nacional del Seguro de Salud o del Sistema que lo reemplace, y/o de la ley de Obras Sociales 23.660 y modificatorias, o de la Obra Social de la respectiva Fuerza Armada y/o Fuerza de Seguridad y/u organismo dependiente del Estado Nacional donde prestó servicio durante el conflicto bélico o del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP- PAMI).
ART.  13.- La afiliación será voluntaria y automática y gozan de todos los derechos y obligaciones de los afiliados. Debiendo hacer constar su voluntad de afiliación o cambio voluntario ante la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación u organismo que lo reemplace; trámite que será realizado por y a través de la Obra Social que elija. En ningún caso, las Obras Sociales elegidas, podrán exigir el pago retroactivo de cuotas/aportes y/o tiempo de permanencia mínimo para brindar la totalidad de las prestaciones médico/asistenciales que el afiliado requiera/necesite para el cuidado de su salud.
ART. 14.- Tienen derecho a afiliar a su grupo familiar primario: Cónyuge, concubina/o, hijos/as menores de veintiún (21) años solteros sin emancipación y/o discapacitados sin límite de edad, y sin contraprestación dineraria por parte de ninguno de ellos. Mantendrán también la opción de cambio de afiliación sin restricciones/carencias ni pago retroactivo de cuotas.
ART. 15.- La prestación jubilatoria creada, mediante el presente régimen de excepción, será intangible e inembargable por hasta un setenta por ciento (70 %) con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas, y su percepción será compatible con el beneficio instituido mediante la Ley 23.848, sus modificatorias, complementarias y/o supletorias, como así también con cualquier otro beneficio de carácter contributivo o no contributivo Nacional, Provincial o Municipal y/o de la C.A.B.A., que se otorgue en razón de la condición de Soldados Conscriptos Ex Combatientes.
ART. 16.- Esta norma no obsta la percepción de pensiones y otros beneficios compatibles a la fecha.
ART. 17.- Para el supuesto en que el beneficiario no cubra los requisitos del artículo 2º inciso c):
a) los veinte (20) años de servicios computables, en uno o más regímenes jubilatorios exigidos, se compensarán con un descuento del uno y medio por ciento (1,5%), sobre el haber mensual que perciba el beneficiario de éste régimen de excepción, por el plazo de los años equivalentes a los faltantes.
b) en caso de no alcanzar los DIEZ (10) años de aportes en forma continua o discontinua, el pago equivalente a los aportes y/o contribuciones, correspondientes al empleado en relación de dependencia y/o trabajador autónomo, se compensarán efectuando los descuentos habituales de cada caso hasta completar los diez (10) años de servicios, del haber mensual del beneficiario de éste régimen de excepción.
ART.  18.- Se abonará una prestación anual complementaria, pagadera en dos (2) cuotas, equivalentes cada una al cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones mencionadas en el artículo 7º, en los meses de junio y diciembre.
ART.  19.- A los Soldados Conscriptos de las Fuerzas Armadas citados en el artículo 1º y que cumplan con lo establecido en el artículo 2º en su inciso a) y b), se les computa el periodo de servicio militar obligatorio de conscripción, cualquiera sea su duración, como cinco (5) años simples para el cálculo de servicios, establecido en el artículo 2º inciso c), a los efectos de la aplicación de éste régimen de excepción.
ART.  20.- En virtud de lo establecido por ésta norma, se considera como Grupo Vulnerable y como Grupo Laboral Protegido al sector social conformado por las personas referenciadas en el artículo 1º.
Ésta consideración de Grupo Vulnerable y Grupo Laboral Protegido será válida también para cualquier otra disposición o norma legal oportunamente dictada y/o que se dicte en el futuro, a efectos de otorgar eventuales y nuevos Derechos y/o beneficios hacia éste sector social en particular, de manera exclusiva para las personas referenciadas en el artículo 1º.
ART. 21.- En virtud de lo dispuesto en las leyes para el personal militar (FF.AA.) y del personal de seguridad (FF.SS.), el personal del cuadro permanente de oficiales y suboficiales en actividad, retiro y/o reserva, que como tal, hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en los lugares establecidos en el artículo 1º, no serán alcanzados por la presente norma. Debiendo regirse por las leyes y reglamentos militares instituidos a tal efecto.
ART.  22.- La autoridad de aplicación de lo dispuesto en el Capítulo Primero de la presente ley será la ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
ART. 23.- El goce de la prestación prevista en la presente Ley resulta incompatible con la realización de actividades en relación de dependencia.
Toda labor que se realice como personal inscripto ante la AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos), en carácter de autónomo y/o monotributista, en cualquiera de sus categorías y que no supere con sus ingresos la base del mínimo no imponible del impuesto a la ganancia, es compatible con el goce de la prestación prevista en la presente Ley.
ART. 24. - La condición de pasivos que se concibe y/o se otorga automáticamente a las personas al jubilarse, no se genera en éste régimen de excepción. A todos los efectos legales, las personas alcanzadas por éste régimen de excepción, serán consideradas en la condición de activos hasta que alcancen las edades estipuladas en la Ley 24.241 Artículo 19º incisos a) y b).
ART.  25. - Facultase al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar las partidas presupuestarias necesarias para la correcta aplicación de la presente Ley.
ART.  26.- Invitase a los Gobiernos de las Provincias, al Honorable Congreso de la Nación, al Poder Judicial de la Nación y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente régimen en sus respectivas jurisdicciones.
ART.  27. - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días corridos contados a partir de su publicación.
ART. 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
ART. 29.- De forma.  

Sala de las comisiones,  2 de diciembre de 2014

Omar Barchetta; Fernando Sánchez

1599-D-14

INFORME

Honorable Cámara:
Las comisiones de Previsión  y Seguridad Social, de Defensa Nacional y de Presupuesto y Hacienda al considerar el proyecto de ley, de los señores diputados Carmona, Ferreyra, Giaccone, Basterra, Kosiner y Raimundi respectivamente, por el cual se crea un régimen previsional especial de carácter excepcional y optativo para ex soldados combatientes de la guerra de Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, han creido conveniente  considerar y fundar la aprobación del presente proyecto de Ley, por el cual se aprueba un régimen de excepción para el otorgamiento de beneficios jubilatorios destinado a los Ciudadanos que, en cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio de Conscripción, hubieren participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.), o hubieren entrado en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y a los Civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

El Proyecto de Ley 1599-D-14 es coincidente, en articulado y fundamentos, con el 0237-D-2013 de autoría del Diputado Hector Horacio Piemonte (mandato cumplido), actualmente con trámite parlamentario vigente y giro a las Comisiones de DEFENSA NACIONAL; PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL y PRESUPUESTO Y HACIENDA.

El mismo a su vez es una representación del que llevara el Número 1455-D-2011 firmado por los Diputados PIEMONTE, BALDATA, CARRIO, GARCIA, COMI, QUIROZ, y TERADA, todos del bloque de la Coalición CÍvica. Sin embargo, el Proyecto de ley 1599-D-14 tuvo giros invertidos en las Comisiones de PREVISION  Y  SEGURIDAD SOCIAL; DEFENSA   NACIONAL   y   PRESUPUESTO  Y   HACIENDA. Como al momento de ser 

tratado en la comisión de origen NO se tuvo a la vista el proyecto 237-D-2013, venimos a dictaminar en minoría, contemplando una propuesta que resulta más específica y superadora a la firmada por la mayoría.
El objeto del presente proyecto de ley es el de establecer un régimen de excepción para el otorgamiento de beneficios jubilatorios para los Ex Combatientes de Malvinas, que cumplieron con el deber de defender a la Patria siendo civiles, y en cumplimiento del servicio militar obligatorio de conscripción, vigente en aquel momento, o convocatoria especial.
Es decir, considera los servicios militares prestados por civiles dentro del Teatro de Operaciones determinado en ocasión del conflicto armado contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en 1982, y las acciones de combate en las que debieron participar quienes lucharon con honor por la recuperación de una parte de nuestro territorio nacional.
Ese esfuerzo y sacrificio son motivo de orgullo para todos los argentinos, sabiendo además que aquellos soldados argentinos tuvieron que enfrentar a un enemigo dotado de una tecnología claramente superior.
No se busca con este proyecto, otorgar un beneficio para pagar el honor de haber servido a la Patria, porque a eso están llamados todos los ciudadanos argentinos, cuando se los convoca para defender la soberanía. El fin perseguido es el de honrar a quienes ofrecieron hasta su vida en la lucha y participaron en ella cumpliendo su obligación ciudadana, como es el caso de los conscriptos y civiles. (Artículo 21° de la Constitución Nacional).
El fundamento de este proyecto reposa en el principio de equidad que debe estar presente en todas las normas y acciones del Estado, con mayor consideración cuando los ciudadanos han resultado afectados en actos de servicio.
Según la legislación comparada y doctrinas reconocidas, los efectos de la guerra requieren que, a las personas que han participado en ella, la ley les proporcione un régimen previsional específico.
El sistema normativo previsional prevé esta situación para distintos casos, determinando la disminución en la edad y cantidad de años de servicios necesarios que se exigen para acceder al beneficio jubilatorio común.
En este sentido, el proyecto de ley que se propone, busca equilibrar los perjuicios que han tenido y tienen quienes participaron en la Guerra por Malvinas, cumpliendo con el principio de equidad señalado.
Bajo este orden de ideas, se consideran los "Grupos Laborales Protegidos", de acuerdo con la Ley 24.147, artículo 27. De igual modo y en consecuencia, se considera al universo de participantes en una contienda bélica como Grupo Vulnerable.
Cabe mencionar que la guerra por la recuperación de las Islas Malvinas, ha provocado en los Ex Combatientes huellas imborrables, tanto físicas como psicológicas. Sirva como ejemplo señalar que un porcentaje importante de ellos padece el denominado "Síndrome de Stress Post Traumático".
De aprobarse el presente proyecto, los Ex Combatientes de la Guerra por Malvinas podrán optar por acogerse a este beneficio según la definición expresada en el texto del mismo, y podrían acceder a un trato legal que mitigaría el perjuicio ocasionado en su vida laboral y/o social por haber participado en un conflicto bélico.
Las diferencias principales entre el dictamen de mayoría, y el presente radican en:
1) Los requisitos que debe reunir el beneficiario (edad)
2) Procedimiento para calcular el beneficio y su composición
3) Cómo debe computarse el periodo de servicio militar obligatorio de conscripción
4) El dictamen de minoría expresa claramente en su Artículo 21 quienes NO serán alcanzados por este beneficio jubilatorio, mientras que el de mayoría es vago y confuso.
Además en la presente iniciativa, se determina que el haber mensual de la jubilación será el 82 % de la mejor remuneración que hubiere percibido en el mejor cargo desempeñado.
Se establece que dicho haber incluya el ciento por ciento (100%) de los beneficios no remunerativos, los complementos y los adicionales, sean éstos generales o particulares que hubiere percibido. Se agrega a la base de cálculo del haber jubilatorio el suplemento creado en virtud del Decreto Nº 1244/98, que fuera un complemento para el personal de la Administración Pública Nacional, y que ahora se extiende a quienes se acojan a este beneficio previsional, ya sea que provengan del ámbito laboral público o privado.
Así también se prevé, que en el supuesto caso de fallecimiento del beneficiario, quienes gocen del derecho a pensión, serán los derechohabientes establecidos según lo normado en el artículo 53° de la Ley 24.241, teniendo derecho al ciento por ciento (100%) del haber del causante.
No obstante lo apuntado, el fundamento del presente proyecto tiene su mayor asidero en razones de equidad, justicia y solidaridad social. 
Se agradece la colaboración prestada por distintas asociaciones de ex combatientes y veteranos de guerra, y en particular a los integrantes del Proyecto Fénix para Ex combatientes y Veteranos de Guerra (VVG).

Omar Barchetta; Fernando Sánchez

                                                                      
      1599-D-2014
III
Dictamen de minoría 

Honorable Cámara: 

                           Las comisiones de Previsión y Seguridad Social, de Defensa Nacional y de Presupuesto y Hacienda han considerado el proyecto de ley de los señores diputados Carmona, Ferreyra, Giaccone, Basterra, Kosiner y Raimundi respectivamente, por el cual se crea un régimen previsional especial de carácter excepcional y optativo para ex soldados combatientes de la guerra de Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur; y han tenido a la vista el expediente 3017-D.-14 del  señor diputado Asseff;  y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan la sanción del siguiente:



PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

REGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL DE CARÁCTER EXCEPCIONAL Y OPTATIVO PARA LOS EX SOLDADOS COMBATIENTES DE LA GUERRA DE MALVINAS – GEORGIAS Y SANDWICH DEL SUR.

Artículo 1º - Créase un régimen Previsional Especial de Carácter Excepcional y Optativo para los ciudadanos que cumplan con la condición de Ex Soldado Conscripto Combatiente de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que hubieren participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M) o hubieren entrado en efectivas acciones de combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y los civiles, que se encontraban cumpliendo funciones de servicio o apoyo en los lugares, circunstancias y entre las fechas antes mencionadas.

Art. 2º - Tendrán derecho al haber de la jubilación del régimen Previsional Especial de carácter Excepcional y Optativo, los Ex Soldados Conscriptos Combatientes de Malvinas y Civiles que cumplan los siguientes requisitos: 
a) Acreditar la condición de ex soldado conscripto combatiente y/o civil, mediante la certificación establecida en el artículo 1° del Decreto N° 2634/90, actualizada al momento de solicitar el beneficio.
b) Haber cumplido cincuenta (50) años de edad al momento de solicitar el beneficio o acreditar veinte (20) años de aportes previsionales en el Sistema Integrado Previsional Argentino. A los Soldados Conscriptos de las Fuerzas Armadas citados en el artículo 1°, el período comprendido en el cumplimiento de servicio militar obligatorio de conscripción, cualquiera sea su duración, se le computará como dos (2) años de aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino. Las certificaciones de aportes por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Artículo 3° - El haber de la prestación será determinado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) conforme las prescripciones establecidas en las leyes 26417 y 24241. En ningún caso, el haber resultante podrá ser menor que el equivalente a DOS (2) jubilaciones mínimas del Sistema Integrado Previsional Argentino. 
Artículo 4° - Quienes a la fecha de publicación de la presente Ley se encuentren gozando de una prestación por otros regímenes diferentes al establecido por la Ley 24.241, podrán optar por el presente beneficio siempre y cuando se encuentren alcanzados en lo establecido en el Artículo 1° de la presente norma y cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 2º. 
Artículo 5° -  Esta prestación resulta compatible con el goce de la Pensión Honorífica para Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, creada por Ley 23.848 y sus modificatorias, las leyes 19.101 y 24.310 y los beneficios de carácter no previsional otorgados por leyes Provinciales, Municipales o de la C.A.B.A.
Artículo 6º - El incremento del haber operara automáticamente con el ajuste de acuerdo a la movilidad de las prestaciones del SIPA regulada por la ley 26.417.
Artículo 7° - Aquellas personas que cumplan con el requisito exigido en el artículo 2º inc.a) y se hubieren jubilado por incapacidad con anterioridad a la sanción de la presente, serán beneficiados por esta nueva norma, en lo que a la determinación y goce del haber jubilatorio corresponde, desde la publicación de la presente y de acuerdo a la normativa vigente.
Artículo 8° - En el supuesto de fallecimiento del beneficiario, tendrán derecho a la pensión los derechohabientes enumerados en el artículo 53 de la ley 24.241. 
Artículo 9° - La adhesión al régimen previsional especial de carácter excepcional  y optativo resulta compatible con el desarrollo de actividades en relación de dependencia e incompatible con la percepción de otra prestación jubilatoria de cualquier régimen.
Artículo 10° - Las personas alcanzadas por el presente régimen tienen derecho al goce y uso de una Prestación Médico/Asistencial u Obra Social, quedando incorporados a su libre elección como beneficiario de la Obra Social correspondiente a su actividad, gremio o rama laboral o a cualquier Obra Social del Sistema Nacional del Seguro de Salud o sistema que lo remplace.
Artículo 11° - La autoridad de aplicación de la presente ley será la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Artículo 12° - Facultase al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar las partidas presupuestarias necesarias para la correcta aplicación de la presente ley.
Artículo 13° - Invitase a  las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las Cajas Especiales de Jubilaciones, Retiros y Pensiones a adherir al presente régimen en sus respectivas jurisdicciones, las normas que correspondan en cada caso.
Artículo 14° - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de la fecha de entrada en vigencia.
Artículo 15° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Artículo 16° - De forma.  
Sala de las comisiones,  2 de diciembre de 2014

Néstor Pitrola

1599-D-2014

INFORME

Señor presidente:

Tengo el agrado de dirigirme a vuestra honorabilidad a fin de fundar la presentación de un dictamen por minoría sobre el proyecto de ley que lleva el número 1599–D–14 en virtud del cual se crea un Régimen Previsional Especial de Carácter Excepcional y Optativo para el otorgamiento de beneficios jubilatorios, destinados a los ciudadanos que cumplan con la condición de Ex Soldado Conscripto Combatiente de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que hubieren participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o hubieran entrado en efectivas acciones de combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S) y los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio o apoyo en los lugares, circunstancias y entre las fechas antes mencionadas.

Mi disidencia y la motivación que me lleva a presentar un dictamen propio tienen que ver, en orden al texto, con dos artículos en particular: el art. 2º, en su inciso b) y el art. 9º, proponiendo modificaciones a dichas normas conforme a los siguientes fundamentos. 

En el proyecto de consenso, con reformas resueltas en la comisión de Previsión y Seguridad Social, fue elevado a cincuenta y tres (53) años de edad el requisito para acceder al beneficio previsional. Creemos que inopinadamente. Por una única y sencilla razón: sobran los estudios y los informes que señalan que quien estuvo en la Guerra de Malvinas nunca más, desde entonces, pudo abandonar Malvinas. Que las secuelas físicas, psicológicas y emocionales de la guerra siguen presentes por el horror de una contienda cuya dimensión ha sido ocultada. Por lo tanto creemos que corresponde otorgarle al beneficiario la posibilidad de acogerse al Régimen Previsional de carácter excepcional y optativo a la edad más temprana, proponemos a los 50 años, y reducir a 20 años de aportes previsionales, como opción alternativa para acogerse al beneficio, por los argumentos arriba citados. 
En segundo lugar, impugnamos el primer concepto planteado en el artículo 9, según el cual la adhesión al régimen previsional resulta incompatible con el desarrollo de actividades en relación de dependencia. Creemos que estamos en un país donde más del 50 % de los jubilados y pensionados cobra la jubilación mínima y al beneficiario de este régimen se le concede que el haber que perciba no pueda ser menor al equivalente a dos jubilaciones mínimas, lo que hoy está por debajo de la canasta básica. En un país con estas realidades es absolutamente incongruente prohibirle al ex combatiente la posibilidad de un trabajo en relación de dependencia. 

Néstor Pitrola